Su Revista Villa del Parque y Devoto
Texto Definitivo. LEY
661
MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO III
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA
Art 12.- Incorpóranse a los Hogares de Residencia a los establecimientos
prestadores de servicios residenciales.
Art 13.- Denomínanse a los efectos de la presente Ley Hogares de Residencia
a los que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado, con fines de
lucro, a personas mayores auto válidas.
Art 14.- Los hogares prestadores de servicios residenciales sólo pueden
albergar hasta cuatro (4) personas mayores.
Art 15.- La familia cuidadora debe garantizar, comodidades, accesos, espacios
y alimentación adecuada en cantidad y calidad y atención médica
ambulatoria para las personas mayores alojadas.
Art. 16.- Los hogares de residencia para personas mayores comunican en forma fehaciente
y periódica a la autoridad de aplicación, la nómina de personas
alojadas.
CAPITULO IV .- DEL ASISTENTE GERONTOLÓGICO
Art 17.- Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como
personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y
con capacidades para brindar estos vicios a domicilio o en instituciones.
Art 18.- La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores.
Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer
funciones.
CAPITULO V .- DE LAS SANCIONES
Art. 19.- Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en
la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código
Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el
apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro
al que alude el artículo 3º de la presente
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación
de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
CAPITULO VI.-CLAÚSULAS TRANSITORIAS
Cláusula primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Cláusula segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse
Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente
al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.
Cláusula tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones
de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos
hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares
de formación, acreditación de las instituciones formativas y las
incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Cláusula cuarta: la autoridad de aplicación fijará las condiciones
y los plazos para la adecuación de los establecimientos bajo su dependencia
a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Cláusula quinta: una vez que entre en vigencia el Código de Accesibilidad,
modificatorio del Código de la Edificación, los Establecimientos
Geriátricos habilitados, cuya estructura edilicia no les permita cumplimentar
con todas las modificaciones dispuestas en las normas vigentes, tendrán
un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada a fin de adecuar
los inmuebles a las nuevas disposiciones, prorrogable por doce (12) meses por
única vez, fundadamente, por la autoridad de aplicación.
Vencido este plazo sin que hubieren adecuado su infraestructura a la norma en
cuestión, estos establecimientos pierden automáticamente su habilitación.
Art. 20.- Comuníquese, etc. |
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Editor: Jorge Hevia.
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